338.1. En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los que no se hayan puesto de acuerdo respecto a la designación del árbitro único, cualquiera de las partes puede solicitar la designación residual a una Institución Arbitral incorporada en el REGAJU de la región donde se encuentra el domicilio de la entidad contratante.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
338.2. En caso no hubiera una Institución Arbitral en el ámbito de la referida región, las partes recurren a cualquier institución registrada ubicada en alguna de las regiones contiguas.(*)
338.3. La Institución Arbitral que conoció la primera solicitud de designación residual es la competente para resolver aquellas que se planteen con posterioridad durante el proceso arbitral.
Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.