Disposiciones Complementarias de la Ley N.º 32069
Disposiciones complementarias finales, modificatoria, transitorias y derogatoria que cierran la Ley N.º 32069, tal como fueron publicadas.
Disposiciones Complementarias Finales
PRIMERA. Prevalencia de las normas de contratación pública
1. La presente ley prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que sean aplicables, salvo en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, y de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del OECE respecto de las infracciones de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas; así como en el caso de los contratos estandarizados que se regulan conforme a sus cláusulas. Son de aplicación supletoria a los regímenes especiales de contratación siempre que no resulten incompatibles con tales normas especiales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la presente ley.
2. La conciliación y el arbitraje, en materia de contratación pública, se regulan especialmente por lo establecido en la presente ley y su reglamento, y se sujetan supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.
SEGUNDA. Pertinencia de las exigencias a las entidades contratantes
1. El reglamento puede establecer determinadas condiciones especiales para los contratos menores y los catálogos electrónicos de acuerdo marco, teniendo en cuenta los principios de la presente ley, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales de los que el Perú es parte, que incluyan disposiciones en materia de contratación pública.
2. Perú Compras establece condiciones especiales en los catálogos electrónicos para fomentar la participación de las micro y pequeñas empresas.
TERCERA. Modernización del proceso de pago El Ministerio de Economía y Finanzas implementa de forma progresiva el pago a través de medios electrónicos y la transparencia de su procedimiento, mediante el uso de aplicativos de seguimiento virtual para los proveedores.
CUARTA. Excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información Se exceptúa el ejercicio del derecho de acceso a la información en los siguientes casos:
1. Por calificar como información confidencial, la contenida en el banco de preguntas utilizado para la rendición de las evaluaciones para la certificación de los compradores públicos, y la información, con respecto a las ofertas, originada en los catalógos electrónicos de acuerdo marco y que contenga secretos comerciales y hojas de vidas de personas de conformidad con el numeral 6 del artículo 17
del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS.
2. La información que constituya secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que se revele como consecuencia de la negociación derivada de los mecanismos diferenciados de adquisición para la adquisición de tecnologías sanitarias para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades raras y huérfanas, de enfermedades oncológicas y de enfermedades de alto costo, a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS.
QUINTA. Regímenes especiales de contratación
1. Las entidades contratantes habilitadas a utilizar regímenes especiales de contratación efectúan la contratación de sus bienes, servicios y consultoría y ejecución de obras conforme a lo establecido en dichos regímenes, en tanto se implemente la integración progresiva de estos al régimen general, de ser el caso.
2. Las contrataciones realizadas a través de regímenes especiales de contratación cumplen con los principios establecidos en la presente ley.
3. La creación o modificación de las normas que regulan los regímenes especiales de contratación requieren opinión previa de la DGA, a excepción del Régimen especial para las contrataciones de la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (Proinversión).
4. Las disposiciones sobre el uso de la Pladicop y del RNP para los regímenes especiales de contratación, entre otras disposiciones que resulten aplicables, se establecen en el reglamento de la presente ley.
5. El Ministerio de Economía y Finanzas y los sectores que correspondan, elaboran, cada dos años, informes de evaluación de los regímenes especiales de contratación. Dichos informes abarcan variables de cumplimiento contractual y la medición de la eficacia y eficiencia de las contrataciones bajo los regímenes especiales. Sobre la base de estos documentos, el Poder Ejecutivo evaluará, para cada régimen, la justificación de su vigencia y la pertinencia de ser integrado progresivamente al régimen general.
SEXTA. Régimen especial para las contrataciones de la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) Proinversión, mediante acuerdo de su consejo directivo, establece o modifica las disposiciones del régimen especial para las contrataciones vinculadas a las fases de los proyectos que realice y que sean necesarias para la promoción de la inversión privada reguladas en el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, y en el Decreto Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, así como las normas que los modifiquen y complementen.
SÉPTIMA. Contrataciones de las empresas del Estado
1. Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios pueden ser contratados a través de proveedores nacionales o internacionales mediante el procedimiento de selección y las condiciones que especifique el reglamento, a precios de mercado, siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por el titular de la entidad. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza de su actividad requieran un suministro periódico o continuo, incluida la entrega en un solo acto de los insumos, bienes o servicios.
2. La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que corresponden a cada empresa, es establecida mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
OCTAVA. Profesionalización de los compradores públicos
1. La DGA y la Autoridad Nacional del Servicio Civil establecen progresivamente las medidas que permitan la profesionalización de los compradores públicos. Estas medidas incluyen diagnósticos de conocimientos, estandarización de perfiles de puestos, programas de capacitación y desarrollo de competencias para el desempeño de sus funciones, así como la incorporación progresiva al régimen
del servicio civil y progresión de carrera en este, entre otros. Progresivamente se establecerá la estrategia nacional de profesionalización, que incluye la evaluación del nivel actual de la profesionalización y los mecanismos que garanticen la participación de las partes interesadas.
2. La entidad contratante es responsable de supervisar que se cumplan las disposiciones referidas a la profesionalización de los compradores públicos que se emitan en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento.
3. El OECE, en coordinación con la DGA, determina los componentes específicos de la profesionalización de los compradores públicos, incluida la certificación.
4. La DGA y el OECE desarrollan, con la Procuraduría General del Estado y la Contraloría General de la República, capacitaciones para los funcionarios y servidores a cargo de la defensa pública y del control gubernamental, con la finalidad de generar predictibilidad en la aplicación de los principios y disposiciones de la presente ley por parte de dichos funcionarios y servidores durante el proceso de contratación pública.
NOVENA. Colaboración entre entidades 1. Bajo responsabilidad, de manera gratuita y sin límite de consultas, en el marco de la legislación vigente sobre la materia, todas las entidades públicas de las que se pueda requerir información deben proporcionar el acceso a la información pertinente y oportuna con la finalidad de que la DGA, el OECE y Perú Compras puedan desarrollar las funciones que la presente ley les otorga.
2. Se efectúa el acceso a la información mediante mecanismos de interoperabilidad entre las entidades públicas, salvaguardando las reservas o excepciones previstas por ley. Las entidades que no cuenten con las capacidades tecnológicas para interoperar con la Pladicop proporcionan el acceso a la información mediante cualquier otro canal digital o físico.
DÉCIMA. Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras Las actuaciones relativas a la PMBSO desarrolladas de manera previa al proceso de contratación, se realizan de conformidad con el Decreto Legislativo 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento y las disposiciones que emita la DGA.
UNDÉCIMA. Contrataciones para el mantenimiento vial
1. El reglamento de la presente ley establece los procedimientos de selección para la contratación de la gestión y conservación por niveles de servicio para el mantenimiento vial regulado en el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial.
2. Las entidades contratantes pueden utilizar contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional en este tipo de servicios, conforme a las disposiciones que se establezcan en el reglamento.
DUODÉCIMA. Remisión de información a la Contraloría General de la República
1. El OECE y Perú Compras informan a la Contraloría General de la República las trasgresiones observadas en el ejercicio de sus funciones cuando existan indicios razonables de perjuicio económico o perjuicio a la prestación de servicios al Estado, o de comisión de delito o de infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional de acuerdo con el marco legal vigente.
2. El supervisor de obra está obligado a remitir a la Contraloría General de la República, cuando este órgano lo solicite y bajo responsabilidad, la información de la ejecución de la obra, de acuerdo con los lineamientos regulados por dicho organismo autónomo de control a través de directiva. Esta obligación no representa la paralización del plazo de ejecución de obra, sin perjuicio del ejercicio del control simultáneo que realice la Contraloría General de la República o el órgano de control al que este encargue, de ser el caso.
DÉCIMA TERCERA. Acciones a cargo del OECE y de Perú Compras
1. Se habilita la asignación de recursos en favor del OECE y Perú Compras para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con el mandato de la presente ley. 2. Se dispone que el OECE y Perú Compras, en un plazo no mayor de noventa días hábiles a partir del día siguiente de publicada la presente ley en el diario oficial El Peruano, elaboren el Plan de
Implementación que identifique las acciones conducentes al cumplimiento de las funciones establecidas en el párrafo 11.3 del artículo 11 y en el párrafo 20.2 del artículo 20 de la presente ley, respectivamente. Dicho plan será remitido al Ministerio de Economía y Finanzas para la evaluación y asignación de recursos. "3. El OSCE y Perú Compras, a partir de la publicación del reglamento, gestionan y aprueban las directivas, los lineamientos, los instrumentos de gestión, y/o cualquier normativa para el desarrollo y complemento de la presente ley. Asimismo, el OSCE propone y gestiona la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, y elabora, gestiona y aprueba su Texto Único de Procedimientos Administrativos. La vigencia de estos dispositivos está condicionada a la entrada en vigor de la ley y el reglamento.”(*)
(*) Numeral incorporado por la Décima Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32187, publicada el 11 diciembre 2024. La citada ley entró en vigor desde el 1 de enero de 2025.
DÉCIMA CUARTA. Contrataciones de productos farmacéuticos o dispositivos médicos estratégicos con proveedores no domiciliados
1. Excepcionalmente, la adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos clasificados como estratégicos que realice el Minsa o ESSALUD para la satisfacción de las necesidades de los usuarios del sistema puede efectuarse con proveedores no domiciliados, siempre que se sustente que dicha contratación resulte objetivamente más ventajosa a través de un informe técnico y legal, con la debida aplicación de los artículos 5, 6, 8, 44, 46 y 47 de la presente ley, en lo que resulte aplicable.
2. Los requerimientos se publicarán en la sede digital del Minsa y ESSALUD. El plazo mínimo que debe otorgarse a los proveedores para presentar sus cotizaciones no debe ser menor de ocho días hábiles, el mismo que puede ser prorrogado o ampliado. El Minsa y ESSALUD están obligados a registrar en la Pladicop las contrataciones que realicen con proveedores no domiciliados. Dichas contrataciones están sujetas a supervisión del OECE.
3. El Estado promoverá la creación de un régimen especial con el fin de mejorar la eficiencia, oportunidad y costos en el proceso de adquisición de medicamentos, así como equipos y dispositivos médicos o tecnologías sanitarias estratégicas, prefiriendo a aquellas que acrediten su seguridad, calidad y eficacia.
DÉCIMA QUINTA. Régimen de incentivos para los evaluadores Los servidores de las entidades contratantes que participen en calidad de evaluadores en los procedimientos de selección competitivos, de conformidad con el artículo 52, pueden recibir bonificaciones económicas de carácter anual sobre su remuneración, conforme a las condiciones, criterios y metas establecidas en el reglamento.
DÉCIMA SEXTA. Competencia judicial para actuaciones del OECE
1. Cuando el objeto de una acción contencioso-administrativa verse sobre actuaciones de los órganos del OECE, es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, correspondiente al distrito judicial donde tiene su domicilio el OECE. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en grado de apelación y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en casación.
2. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior y, en apelación, la Sala Civil de la Corte Suprema, correspondientes al distrito judicial donde tiene su domicilio el OECE.
3. Los procesos constitucionales de amparo sustentados en la presunta vulneración de derechos constitucionales, relativos a actuaciones de los órganos del OECE, son conocidos en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia respectiva y, en grado de apelación, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia y, en apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.
4. No procede el proceso constitucional de amparo cuando exista una vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5. Las medidas cautelares y demás resoluciones dictadas por jueces en contravención de lo dispuesto serán puestas en conocimiento de la presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva, a fin de que, de oficio, se inicie el proceso disciplinario, según corresponda.
DÉCIMA SÉPTIMA. Contrataciones para la continuidad de proyectos bajo el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos Cuando se produzca la caducidad de un contrato de asociación público privada o proyecto en activos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, la entidad titular del proyecto puede contratar directamente bajo el supuesto de desabastecimiento contenido en el literal c) del párrafo 55.1 del artículo 55 de la presente ley a aquellos proveedores necesarios para garantizar la continuidad del proyecto.
DÉCIMA OCTAVA. Mecanismo valorativo de la reputación de los proveedores
1. El OECE administra el mecanismo valorativo del desempeño de los proveedores inscritos en el RNP, que comprende la difusión de información objetiva, oportuna y fidedigna, como incentivo positivo para su adecuada actuación en contratación pública.
2. Este mecanismo considera la siguiente información de valoración positiva y de méritos de los proveedores:
a) Certificación de programas de cumplimiento específicos en materia de contratación pública.
b) Cumplimiento de plazos de entrega de contrataciones de bienes, servicios y obras.
c) Condenas judiciales con calidad de cosa juzgada impuestas por la comisión de delitos en el marco de relaciones con el Estado y realización de negocios, en tanto se mantengan vigentes.
d) Resoluciones de sanciones de inhabilitación temporal o permanente, durante el plazo de vigencia.
e) Resoluciones de contrato celebrados con el Estado, que hayan alcanzado condición de firmeza.
f) Nivel de riesgo financiero registrado en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
g) Adecuación a estándares de sostenibilidad ambiental, económica y social de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado peruano.
3. La información requerida para efectuar la clasificación se obtiene de la Pladicop, así como de otros sistemas de información del Estado establecidos en el reglamento, mediante mecanismos de interoperabilidad.
4. La información de esta medición es considerada en la evaluación de proveedores en función de lo dispuesto en las bases de los procedimientos de selección. Dicha información no califica por sí misma como impedimento adicional para contratar.
5. La información completa y desagregada de esta medición es de acceso público, difundida por el OECE, salvo las excepciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS.
DÉCIMA NOVENA. Procedimientos especiales de contratación en el marco del párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN)
1. Las controversias que surjan entre las partes en el marco de la ejecución de los contratos celebrados derivados de los procedimientos especiales de contratación previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura, que versen sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, además del trato directo y de los Dispute Boards, a través del arbitraje, según el acuerdo de las partes. Los plazos de caducidad son aquellos señalados en los párrafos 84.4, 84.5, 84.6 y 84.7 del artículo 84 de la presente ley.
2. Los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la presente ley se aplican a las contrataciones que deriven de la aplicación de los Procedimientos Especiales de Contratación previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura.
3. Las discrepancias que surjan entre las partes respecto de los procedimientos especiales de selección previstos en el párrafo 11.4 del artículo 11 de la Ley 31841, Ley que crea la Autoridad Nacional de Infraestructura, que versen sobre la etapa de invitación a licitar y la etapa de evaluación, según el procedimiento especial de contratación, se resuelven mediante apelación.
4. El recurso de apelación se interpone ante el Tribunal de Contrataciones Públicas a los actos que dictan los resultados de las etapas mencionadas en el párrafo 3 de la presente disposición complementaria final, tras la adjudicación del contrato.
5. Las materias a las cuales el participante del procedimiento puede interponer recurso de apelación son las siguientes:
a) Haberse realizado la evaluación sin tener en cuenta los documentos presentados por el apelante en el plazo y formato requerido.
b) Haberse realizado la evaluación incurriendo en error aritmético en el cálculo y ponderación de los puntajes, cuando dicho error haya perjudicado al apelante en la adjudicación del contrato.
6. El plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días hábiles desde la publicación de la adjudicación en la Pladicop. El plazo no es prorrogable.
7. En todos los demás aspectos, el procedimiento administrativo que resuelve la apelación se rige por el Título V, Capítulo I, referido a la solución de controversias antes del perfeccionamiento del contrato y por el reglamento.
VIGÉSIMA. Contratos de gobierno a gobierno
1. Mediante las contrataciones de gobierno a gobierno, la adquisición de bienes, la contratación de servicios, la ejecución de obras, su mantenimiento u operación, pueden ser ejecutadas por otro gobierno, a través de sus propios organismos, dependencias, empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estas contrataciones se regulan bajo los alcances del comercio internacional y por las normas y principios del derecho internacional.
2. Las contrataciones de gobierno a gobierno solo pueden utilizarse en los siguientes casos:
a) Para objetos contractuales de alta complejidad, en los que el Estado peruano requiera asistencia técnica especializada por parte de otro Estado.
b) Para bienes y servicios estratégicos para la defensa nacional y el orden interno debidamente declarados como tales por los sectores competentes.
3. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del sector, se autoriza al ministerio, sus organismos públicos adscritos, programas o proyectos especiales a realizar una contratación de gobierno a gobierno. Para la aprobación del referido decreto supremo, el ministerio del sector, sus organismos públicos adscritos, programas o proyectos especiales, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Elaborar un informe que sustente el alcance, las ventajas objetivas y el análisis costo-beneficio para el Estado peruano de contratar con otro Estado, así como el análisis respecto a otras modalidades de contratación o ejecución que contenga como mínimo lo siguiente:
1. La identificación del objeto contractual, conforme a las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente disposición complementaria final.
2. El sustento de la alta complejidad del objeto contractual así como de la necesidad y alcance de la asistencia técnica especializada requerida por parte de otro Estado o, el sustento de que la contratación tiene por objeto bienes y servicios estratégicos para la defensa nacional o el orden interno, según corresponda.
3. Un cronograma preliminar de todas las fases del proceso de contratación, hasta el cumplimiento de todo su alcance.
4. Análisis costo-beneficio del comparativo con otros mecanismos de contratación existentes que sustenten que la contratación de gobierno a gobierno es ventajosa, en términos objetivos de oportunidad y alcance.
b) Elaborar un informe en el cual se identifique a los potenciales gobiernos que puedan cumplir con lo requerido por la entidad contratante. Este informe debe evaluar como mínimo los siguientes criterios:
1. Niveles de transparencia. 2. Solvencia técnica en el objeto por contratar. 3. Experiencia en mecanismos de cooperación técnica similares.
c) En el caso de proyectos de inversión o programa de inversión en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, adicionalmente se debe contar con la opinión de la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) del sector funcionalmente responsable sobre el alineamiento con los objetivos priorizados y metas respecto al cierre de brechas de infraestructura o de acceso a servicios establecidos en la Programación Multianual de Inversiones y sobre el cumplimiento de los criterios de priorización aprobados por el sector. Asimismo, la opinión incluye la verificación de que los proyectos de inversión o programa de inversión cumplan con la metodología específica sectorial en el marco del referido Sistema Nacional, los estándares de calidad y los niveles de servicio que le sean aplicables. Dicha opinión se realiza, sobre la base de los informes de la unidad formuladora o unidad ejecutora de inversiones de la entidad responsable del proyecto o programa de inversión o del órgano técnico correspondiente.
d) Contar con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas (DGPP) respecto a la capacidad presupuestal del pliego. Para tal efecto, la oficina de presupuesto o la que haga las veces en el pliego correspondiente, remite un informe en el que sustente que esta cuenta con la capacidad presupuestal para el financiamiento necesario para dicha contratación, así como para los proyectos de inversión o programa de inversión, salvo que requiera concertar una operación de endeudamiento, en cuyo caso la misma debe estar contemplada en el Programa Anual de Endeudamiento del año respectivo. Para ello, debe sustentar que el presupuesto que requiere es parte de la asignación presupuestaria multianual vigente o de los recursos a ser incorporados mediante otras fuentes de financiamiento en el presupuesto institucional.
4. En el caso de las contrataciones de gobierno a gobierno para objetos contractuales de alta complejidad, se deben cumplir adicionalmente las siguientes condiciones:
a) Los proyectos de inversión que formen parte de la contratación de gobierno a gobierno deben tener un costo de inversión actualizado igual o mayor de cuarenta mil UIT.
b) En el caso de programas de inversión que formen parte de la contratación gobierno a gobierno deben tener un costo de inversión actualizado igual o mayor de seiscientos mil UIT.
c) En la fase de formulación y evaluación del ciclo de inversión, la unidad formuladora debe haber determinado el sistema de entrega, en el que se hubiera evaluado que el proyecto de inversión se ejecute mediante la modalidad de contratación de gobierno a gobierno.
d) En caso de los proyectos de inversión que hubieran sido declarados viables previo a la entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no cuenten con expediente técnico o documento equivalente, la unidad formuladora actualiza la información contenida en los documentos técnicos que sustentaron la declaración de viabilidad, sobre la base del sustento de la unidad ejecutora de inversiones, de manera previa a la solicitud de opinión de la OPMI del sector al que hace referencia el literal c) del párrafo 3 de la presente disposición complementaria final, registrando dicha actualización en el aplicativo informático del Banco de Inversiones.
e) En caso de que los contratos suscritos en el marco de la contratación de gobierno a gobierno, que cuenten con un componente de ejecución física de obra, superen el 40 % respecto al costo de inversión actualizado en los aplicativos informáticos del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones registrado a la fecha de suscripción del contrato correspondiente a su ejecución, la oficina de presupuesto o la que haga las veces en el pliego correspondiente debe contar con opinión favorable de la DGPP respecto a la capacidad presupuestal para el financiamiento del
proyecto de inversión o programa de inversión, previo a emitir la respectiva certificación y previsión presupuestal.
f) El pliego debe remitir trimestralmente a la DGPP las actualizaciones de las proyecciones de costos de la cartera de inversiones o intervenciones asociadas a las contrataciones de gobierno a gobierno a su cargo.
5. La contratación de gobierno a gobierno puede formalizarse mediante contratos o acuerdos, los cuales incluyen, como mínimo, cláusulas que contemplen las siguientes obligaciones:
a) Por parte del otro gobierno:
1. Plan de gestión de transferencia de conocimientos, en caso de que este se encuentre referido a objetos contractuales de alta complejidad, innovación o especialización. Este plan, debe incluir como mínimo:
1.1. El diagnóstico inicial y evaluación de madurez de las capacidades de la entidad contratante que permita dar trazabilidad de la mejora de las capacidades de los servidores durante el desarrollo de la contratación gobierno a gobierno.
1.2. La transferencia de conocimientos por cada componente respecto del cual se prestará asistencia técnica especializada.
2. Plan para el legado a individuos y organizaciones del país, según corresponda.
3. La obligación de remitir al Estado peruano la documentación referida a la ejecución de la contratación de gobierno a gobierno, incluyendo cualquier contrato que se derive de éste y que haya sido financiado con fondos públicos.
4. La terminación de pleno derecho de los contratos derivados de la contratación de gobierno a gobierno, por actos de corrupción.
b) Por parte del ministerio, organismo público adscrito, programa o proyecto especial:
1. La obligación de remitir la documentación referida a la ejecución de la contratación de gobierno a gobierno y los contratos que se deriven de este a la Contraloría General de la República, cuando esta lo solicite.
2. La obligación de remitir la documentación solicitada por el OECE en el marco de su función de supervisión.
c) Para la suscripción del contrato o acuerdo de gobierno a gobierno, la entidad contratante debe contar con una estructura de gestión de proyectos en el marco de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1553, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de inversión pública y de contratación pública que coadyuven al impulso de la reactivación económica, o la norma que lo sustituya.
6. La ejecución de las contrataciones que se deriven de la contratación de gobierno a gobierno se somete al control gubernamental. El control es simultáneo y está a cargo de la Contraloría General de la República.
VIGÉSIMA PRIMERA. Contrataciones en el marco de la Ley 28840, Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A.
1. Para la validez y eficacia de la convocatoria y demás actos que correspondan, en los procesos de adquisición y contratación a cargo de Petróleos del Perú - Petroperú S.A. regulados en la Ley 28840, Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A., dicha entidad está obligada a emplear la Pladicop.
2. Los recursos impugnativos que se presenten en el marco de los procesos de selección que convocados por Petroperú S.A. son conocidos en vía de apelación por dicha empresa a través de un comité de apelaciones. Únicamente en aquellos procesos de adquisición o contratación que se encuentren sujetos a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado peruano se puede impugnar
lo resuelto por el comité de apelaciones de Petroperú S.A. mediante la interposición de un recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE.
3. La garantía por interposición de los recursos impugnativos es de hasta el 0.5 % del monto estimado del proceso de selección o del ítem que se decida impugnar, de acuerdo con los límites establecidos en el reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas.
4. El Tribunal de Contrataciones Públicas ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas.
5. Petroperú S.A. adecua la presente disposición en su reglamento en el plazo de treinta días calendario, contados a partir de la publicación de la presente ley.
VIGÉSIMA SEGUNDA. Emisión de documentos metodológicos de elaboración de expedientes técnicos de obra El OECE elabora en coordinación con los sectores y entes rectores del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, así como del Sistema Nacional de Abastecimiento, los documentos metodológicos que orienten la generación de los expedientes técnicos de obra en observancia del principio de valor por dinero. Los mencionados documentos establecen los criterios, estándares y procedimientos técnicos requeridos para asegurar la calidad, seguridad y cumplimiento normativo de las obras. Además, buscan estandarizar los procesos de elaboración de expedientes técnicos a escala nacional, lo que facilita su revisión, aprobación y supervisión.
VIGÉSIMA TERCERA. Referencias al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) Toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
VIGÉSIMA CUARTA. Protección y promoción de la competencia y prevención del delito
1. Cuando las entidades contratantes, el OECE o el Tribunal de Contrataciones Públicas verifiquen la existencia de conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección en los términos de la normativa especial, deben remitir toda la información pertinente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi para que esta, de ser el caso, inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente contra los presuntos responsables. Esta decisión debe ser mantenida en reserva y no debe ser notificada a los presuntos responsables a fin de asegurar la eficacia de la investigación.
2. Cuando el OECE, en el marco de sus funciones, tome conocimiento de que un requisito o regla en los documentos del procedimiento de selección afectan la competencia, contraviniendo los principios de publicidad, libertad de concurrencia y competencia, ordena a la entidad contratante que los elimine. Adicionalmente, si el OECE toma conocimiento de la existencia de indicios de delito, debe remitir toda la información pertinente al Ministerio Público.
VIGÉSIMA QUINTA. Información de los beneficiarios finales de proveedores del Estado
1. El OECE integra en el RNP la información de los beneficiarios finales de los proveedores inscritos en éste, para lo cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, mediante mecanismos de interoperabilidad, le remite la información obtenida en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.
2. El Ministerio de Economía y Finanzas emite la normativa complementaria para la implementación de lo señalado en el numeral anterior.
VIGÉSIMA SEXTA. Progresividad de la implementación de las juntas de prevención y resolución de disputas La obligatoriedad de aplicar las juntas de prevención y resolución de disputas como mecanismo alternativo de resolución de controversias, es progresiva. El reglamento establece los criterios y cuantías a partir de los cuales se inicia esta obligación.
VIGÉSIMA SÉPTIMA. Aplicación de los mecanismos diferenciados de adquisición
Lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley constituye una herramienta adicional a la prevista en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 31336, Ley Nacional del Cáncer. Las disposiciones previstas en los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.5 del artículo 5 de la Ley 31336, pueden ser aplicadas al procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley, en lo que corresponda.
VIGÉSIMA OCTAVA. Reglamentación Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueba la reglamentación de la presente ley, en el plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley. Dicha reglamentación desarrolla en títulos diferenciados por tipos de procesos y sus modalidades, entre otros, los procedimientos, requisitos y condiciones aplicables a las disposiciones previstas en la presente ley.
VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano.(*)
(*) Disposición modificada por la Décima Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32187, publicada el 11 diciembre 2024. La citada ley entró en vigor desde el 1 de enero de 2025, cuyo texto es el siguiente: "VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto los numerales 1 y 2 de la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano. El numeral 3 de la décima tercera disposición complementaria final entra en vigor a partir del día siguiente de la publicación del reglamento de la presente ley en el diario oficial El Peruano.”
Disposición Complementaria Modificatoria
ÚNICA. Modificación de la Ley 31589, Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas, modificada por el Decreto Legislativo 1584 Se modifica el párrafo 5.12 del artículo 5 de la Ley 31589, Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas, modificada por el Decreto Legislativo 1584, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Reactivación de la obra pública paralizada contratada bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado [...] 5.12 Las entidades pueden contratar el saldo de obra que incluya el diseño y construcción a través de las modalidades llave en mano que incluye el expediente técnico de obra, o concurso oferta, según corresponda, conforme a los requisitos, condiciones y demás disposiciones establecidas para dichas modalidades en el Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, o norma que lo sustituya’’.
Disposiciones Complementarias Transitorias
PRIMERA. Integración de la información de las plataformas sobre contrataciones públicas(*)
(*) Epígrafe modificado por la Décima Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32187, publicada el 11 diciembre 2024. La citada ley entró en vigor desde el 1 de enero de 2025, cuyo texto es el siguiente: "PRIMERA. Integración de las herramientas digitales que conforman la Pladicop" 1. La Pladicop es parte de los sistemas de información que administra el Ministerio de Economía y Finanzas. La información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el RNP, la Plataforma para contratos menores y otros sistemas complementarios sobre contrataciones públicas forman parte de la Pladicop. La integración de la información de dichos sistemas es progresiva y su implementación está a cargo del OECE.(*)
(*) Numeral 1 modificado por la Décima Segunda Disposición Complementaria Modificatoria
de la Ley Nº 32187, publicada el 11 diciembre 2024. La citada ley entró en vigor desde el 1 de enero de 2025, cuyo texto es el siguiente: "La información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el RNP, la herramienta digital para contratos menores y otros sistemas complementarios sobre contrataciones públicas forman parte de la Pladicop. La integración de las herramientas digitales que conforman la Pladicop es progresiva. Esta integración es coordinada entre los actores que administran dichas herramientas." 2. La obligatoriedad del uso de la Plataforma para contratos menores se implementa de manera progresiva, conforme a las disposiciones del reglamento.
SEGUNDA. Pilotos para mecanismos diferenciados de adquisición para la adquisición de tecnologías sanitarias El Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos del Ministerio de Salud, y las entidades designadas por el ente rector del Sistema Nacional de Salud mediante resolución ministerial, con el acompañamiento de Perú Compras, realizan pilotos para la utilización de los mecanismos diferenciados de adquisición para la adquisición de tecnologías sanitarias a los que hace referencia el artículo 44 de la presente ley.
TERCERA. Vigencia de la designación de los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas 1. Los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con designación vigente continúan en el ejercicio de sus funciones hasta completar el período para el cual fueron elegidos. 2. Una vez vencido el período para el cual fueron elegidos y en caso no se haya designado a los vocales que los sustituyan, como resultado del concurso público conducido por el comité multisectorial respectivo, pueden permanecer en el cargo por un periodo máximo de un año. 3. Tratándose de los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren con designación vencida, su permanencia en el cargo puede extenderse únicamente por un periodo máximo de seis meses.(*)
(*) Disposición modificada por la Décimo Séptima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32187, publicada el 11 diciembre 2024. La citada ley entró en vigor desde el 1 de enero de 2025, cuyo texto es el siguiente: “TERCERA. Implementación progresiva de las autoridades instructoras y vigencia de la designación de vocales en el Tribunal de Contrataciones Públicas 1. En un plazo que no exceda el primer trimestre del año fiscal 2026, el OECE implementa las autoridades instructoras para los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. El Reglamento establece las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la implementación de lo señalado en el numeral 1. Los procedimientos que se inicien con posterioridad a la referida implementación se sujetan a las normas de la presente Ley. 3. Los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con designación vigente continúan en el ejercicio de sus funciones hasta completar el período para el cual fueron elegidos. 4. Una vez vencido el período para el cual fueron elegidos y en caso no se haya designado a los vocales que los sustituyan, como resultado del concurso público conducido por el comité multisectorial respectivo, pueden permanecer en el cargo por un periodo máximo de un año. 5. Tratándose de los vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren con designación vencida, su permanencia en el cargo puede extenderse únicamente por un periodo máximo de seis meses”.
CUARTA. Aplicación de la norma en el tiempo Los procedimientos de selección iniciados antes de la vigencia de la presente ley se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
QUINTA. Régimen laboral En tanto culmine el proceso de implementación al régimen del Servicio Civil, el personal del OECE y de Perú Compras mantiene su régimen laboral.
SEXTA. Servicios no exclusivos a cargo de la Dirección de Arbitraje del OECE
1. Los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje que hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente ley seguirán siendo organizados y administrados por el OECE hasta su finalización.
2. Del mismo modo, se atienden hasta su culminación los servicios que estuvieron a cargo de la Dirección de Arbitraje y que se encuentran en el Texto Único de Servicios No Exclusivos del OECE y que hubiesen ingresado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción del servicio de solicitud de copia de documentación obrante en expediente arbitral administrado por la Dirección de Arbitraje a solicitud de parte acreditada en el proceso arbitral, de árbitro único o miembros del tribunal a cargo del proceso arbitral, que seguirá brindándose.
3. Los árbitros que integran el Registro Nacional de Árbitros del OSCE (RNA-OSCE) continuarán en él hasta la finalización de los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje y solo podrán ser designados residualmente para los procesos arbitrales a cargo del mismo, hasta su finalización, no habiendo posibilidad de incorporar a nuevos árbitros al RNA-OSCE.
4. Asimismo, se atienden hasta su culminación las solicitudes relativas a recusación y designación residual que surgieran dentro de los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje, hasta su finalización.
5. De manera excepcional, por única vez y por un plazo máximo de seis meses, los árbitros que conformaban el RNA-OSCE podrán ser designados para arbitrajes institucionales, así no se encuentren incorporados en las nóminas de la institución arbitral que administrará el arbitraje.
SÉPTIMA. Implementación de la validación de impedimentos en la Ficha Única de Proveedor (FUP)
1. En tanto culmine el proceso de implementación de la validación de impedimentos en la FUP del RNP, la verificación de no existencia de los impedimentos indicados en el párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley, se realiza mediante la presentación de la declaración jurada de no encontrarse impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista. El OECE informa a las entidades contratantes, mediante comunicado, el inicio de la verificación del impedimento mediante la referida FUP.
2. Las entidades públicas distintas al OECE, responsables de las bases de datos o registros necesarios para la implementación de la validación de impedimentos en la FUP, realizan las acciones correspondientes para brindar el acceso al OECE a la referida información, ya sea mediante mecanismos de interoperabilidad u otros, bajo responsabilidad de dichas entidades. Asimismo, son responsables de que la información que obre en sus registros sea veraz y se encuentre debidamente actualizada.
OCTAVA. Equivalencias para la determinación de los procedimientos de selección El reglamento establece las equivalencias para la aplicación de los márgenes establecidos en la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, para los procedimientos de selección contemplados en esta.
NOVENA. Retención de pago como garantía en procesos de contratación iniciados La retención del pago como mecanismo alternativo a la obligación de presentar garantías de fiel cumplimiento se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigor de la presente ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a. Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro.
b. Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión al postor ganador de la buena pro, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro.
DÉCIMA. Incorporación de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas al registro
1. El proceso de incorporación de las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas es conducido por el OECE de acuerdo con los lineamientos que para este fin emita.
2. El proceso es progresivo hasta el 31 de diciembre del 2025. Desde el 1 de enero de 2026 las entidades contratantes designan a los árbitros o adjudicadores de las nóminas que las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas tengan a disposición.
Disposición Complementaria Derogatoria
ÚNICA. Derogación Se derogan los siguientes dispositivos y disposiciones, a partir de la vigencia de la presente norma:
a) Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, salvo su décima disposición complementaria final, que se mantiene vigente en tanto no se apruebe el acuerdo de consejo directivo emitido bajo el amparo de la presente ley. El acuerdo debe ser emitido en un plazo máximo de sesenta días calendario contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Decreto Legislativo 1341, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
c) Decreto Legislativo 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
d) Decreto Legislativo 1018, Decreto Legislativo que crea la Central de Compras Públicas - Perú Compras.
e) Segundo párrafo del numeral 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje.
Texto conforme a la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.
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