208.1. La entidad contratante puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos.
208.2. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato es resuelto por incumplimiento.
208.3. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes; sin embargo, pierde el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o similar, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista.
208.4. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo se tiene en cuenta lo dispuesto en la directiva y demás disposiciones que dicte la DGA sobre la materia.
Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.