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Artículo 323 del Reglamento (D.S. 009-2025-EF): Retiro temporal y exclusión del REGAJU

Título XI — Solución De Controversias Desde El Perfeccionamiento Del ContratoCapítulo I — Registro De Instituciones Arbitrales Y Centros De Administración De Juntas De Prevención Y Resolución De Disputas
323.1. La Institución Arbitral o el Centro de Administración de Junta de Prevención y Resolución de Disputas sancionado con el retiro temporal o la exclusión del REGAJU, no administra nuevos arbitrajes ni juntas de prevención y resolución de disputas y deja de administrar los que venía gestionando una vez que la resolución de sanción quede administrativamente firme.
323.2. Las partes de un arbitraje o de una JPRD administrado por una institución o centro sancionado con retiro temporal o exclusión, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contabilizados desde el día siguiente de publicada la sanción correspondiente en el REGAJU, designan, de mutuo acuerdo, a una nueva institución o centro inscrito en dicho registro para continuar con la tramitación del respectivo mecanismo de resolución de controversias; respetando la composición del árbitro único, tribunal arbitral o de la JPRD, así como el avance del proceso arbitral o de la junta, al momento en el que fue sancionada la institución o centro a cargo de su administración.
323.3. En caso no se llegue a este acuerdo dentro del plazo señalado, la parte que inició el arbitraje o la entidad contratante en caso de la JPRD, bajo responsabilidad de la autoridad de la gestión administrativa, puede designar a una nueva institución o centro inscrito en el REGAJU, respectivamente, a fin de continuar con la tramitación del mecanismo de resolución de controversias, en un plazo no mayor de quince días hábiles contabilizados desde el día siguiente de culminado el plazo señalado en el numeral anterior.
323.4. En caso del arbitraje, ante la falta de acuerdo, si la parte que inició el arbitraje no designa a una nueva Institución Arbitral, la contraparte siempre que haya planteado pretensiones en el proceso- puede efectuar dicha designación en el mismo plazo, el cual se computa desde el día siguiente de culminados los quince días hábiles señalados en el numeral 323.3.
323.5. En caso de la JPRD, si la entidad contratante no designa a un nuevo centro en el plazo establecido en el numeral 323.3, el contratista puede designar el centro de administración, en el mismo plazo, contado desde la culminación del plazo que tenía la entidad contratante. Si vencido el plazo no se designa al nuevo centro, la JPRD dispone su disolución, en cuyo caso, en un plazo que no exceda los treinta días hábiles, las partes quedan obligadas a designar un nuevo centro y conformar una nueva JPRD, bajo responsabilidad de cada una de ellas; la inobservancia de esta disposición constituye el incumplimiento de una obligación esencial y causal de resolución del contrato.
323.6. Mientras no se produzca la designación de la nueva institución o centro, el trámite del arbitraje o la JPRD se suspende, según corresponda. En caso del arbitraje, resulta aplicable el abandono, conforme a lo establecido en el artículo 342.
323.7. Concluido el tiempo impuesto como sanción de retiro temporal, la institución o el centro puede administrar nuevos arbitrajes y/o JPRD, según sea el caso. Aquellos mecanismos de resolución de controversias dejados de administrar producto de la imposición de esta sanción continúan siendo gestionados por la nueva institución o centro designado conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.

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