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Artículo 340 del Reglamento (D.S. 009-2025-EF): Recusación

Título XI — Solución De Controversias Desde El Perfeccionamiento Del ContratoCapítulo III — Mecanismos De Solucion De Controversias ContractualesSubcapítulo 1 — Arbitraje
340.1. Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:
  • a) Cuando se encuentren impedidos para actuar como tales conforme al artículo 327.
  • b) Cuando incumplan con su deber de revelación, los requisitos y la disponibilidad de tiempo a que se hace referencia en el artículo 339.
  • c) Cuando no reúnan las calificaciones y exigencias para asumir el encargo establecidas en la legislación y el convenio arbitral.
  • d) En los arbitrajes ad hoc, un árbitro puede ser recusado cuando incumpla con las disposiciones del código de ética para el arbitraje en contrataciones públicas que aprueba el OECE.
  • e) Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, siempre que dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna.
340.2. En los arbitrajes institucionales, las recusaciones son resueltas por el órgano competente de la institución elegida, de acuerdo con su Reglamento interno; para el caso de los arbitrajes ad hoc cuando de mutuo acuerdo las partes hayan establecido una Institución Arbitral registrada que resuelve las recusaciones, las partes deben recurrir directamente a la institución para tramitar sus solicitudes. De no existir acuerdo o existan dudas sobre la Institución Arbitral elegida, la solicitud de recusación en arbitrajes ad hoc es resuelta por una Institución Arbitral incorporada en el REGAJU de la región donde se encuentra el domicilio de la entidad contratante.
340.3. En caso no hubiera una Institución Arbitral en el ámbito de la región donde se encuentra el domicilio de la entidad contratante las partes recurren a cualquier institución registrada ubicada en alguna de las regiones contiguas.
340.4. La Institución Arbitral que conoció la primera solicitud de recusación es la competente para resolver aquellas que se planteen con posterioridad durante el proceso arbitral.
340.5. El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o hayan sido recusados dos o tres árbitros.
340.6. Las Instituciones Arbitrales que resuelven recusaciones, manifiestamente temerarias o de mala fe, formuladas por funcionarios o profesionales que ejercen la defensa de alguna de las partes, comunican de tales hechos a las instituciones públicas o colegios profesionales respectivos, para que adopten las medidas a que hubiere lugar en el ámbito de su competencia; sin perjuicio, de las actuaciones previstas en los reglamentos internos de las Instituciones Arbitrales.
340.7. Si una parte acumula tres recusaciones que se declaran infundadas en un mismo arbitraje, sean continuas o no, ya no puede interponer una nueva recusación en dicho arbitraje.

Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.

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