353.1. Para someter una controversia a la JPRD, la parte interesada debe presentar a la JPRD una petición que incluya una descripción clara y concisa de la naturaleza y de la circunstancia de la controversia. Las condiciones, los plazos y el procedimiento para la emisión de la decisión vinculante son establecidos por OECE mediante directiva.(*)
353.2. La decisión que emita la JPRD al resolver una controversia es vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación.
353.3. En el caso que se aclare o corrija una decisión esta adquiere el carácter de vinculante y de obligatorio cumplimiento desde la notificación del pronunciamiento respecto a la aclaración y/o corrección.
353.4. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la JPRD.
353.5. La decisión de la JPRD adquiere mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 80 de la Ley. Sin perjuicio de ello, las partes están obligadas a cumplir la decisión conforme a lo establecido en los numerales 353.2 y 353.3, aun cuando cualquiera de ellas se reserve el derecho de someterla arbitraje. Existe responsabilidad funcional o administrativa en la autoridad de la gestión administrativa que rehúse, demore o frustre, por cualquier motivo cumplir con la decisión. Cuando la decisión de la JPRD implique un pago a cargo de la entidad contratante, éste se realiza conforme a la normativa correspondiente.(*)
353.6. Hasta antes de la notificación de la decisión vinculante de la JPRD, las partes pueden libremente buscar un entendimiento sobre la controversia y, de considerarlo pertinente, solicitar la prevención de desacuerdos de la JPRD para lograr ello, siendo que, en este último caso, se suspende el plazo para la emisión de la decisión respecto de una determinada controversia hasta que las partes informen a la JPRD que la prevención de desacuerdos no resulta fructífera y que debe continuarse con el procedimiento para la emisión de la decisión vinculante.
353.7. El cumplimiento oportuno de la decisión de la JPRD es una obligación esencial. Su incumplimiento otorga a la parte afectada la facultad de resolver el contrato o, demandar la ejecución de la decisión con base a su mérito ejecutivo, conforme al numeral 80.2 del artículo 80 de la Ley, sea en sede arbitral, o en sede judicial, según corresponda.
353.8. Las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera del plazo establecido en la directiva que emita el OECE son ineficaces. Las partes no pierden la facultad de buscar libremente y lograr un entendimiento o acuerdo sobre la controversia respecto de la cual la JPRD no haya notificado su decisión vinculante dentro del plazo establecido o que cuentan con decisión vinculante ineficaz.
353.9. Por acuerdo expreso ambas partes pueden conceder un plazo adicional a la JPRD previamente al vencimiento del plazo original para remitir la decisión vinculante.
353.10. Si al momento del pago final a cargo de la entidad contratante en caso de contrato de suministro, o la recepción total en caso de contrato de obra, aún estuviera pendiente de que la JPRD emita y notifique alguna decisión, el plazo de treinta días hábiles para someter la controversia a arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada a las partes. En caso, alguna o ambas partes formulan pedidos de corrección y/o aclaración, en los plazos y de acuerdo con el trámite establecido en la directiva emitida por el OECE, el plazo de treinta días hábiles para someter la controversia a arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada a las partes el pronunciamiento de la JPRD respecto a la aclaración y/o corrección formulada en este supuesto no es necesario efectuar la reserva de arbitraje.(*)
353.11. El agotamiento del procedimiento ante la JPRD es un presupuesto de arbitrabilidad para las controversias sometidas a su competencia. Sin embargo, las partes quedan habilitadas para someter a arbitraje aquellas controversias, cuando la JPRD no emite y notifica a las partes su decisión en el plazo previsto; o si la JPRD se disuelve antes de la emisión de una decisión y no pudo conformarse otra. En dichas circunstancias, el medio de resolución de controversias disponible para resolver la controversia es el arbitraje.
353.12. En caso de suspensión de la ejecución contractual, la JPRD suspende sus actividades; no obstante, de encontrarse pendiente la emisión de una decisión, la JPRD continúa con el procedimiento y plazo para ello.
353.13. La disolución de una JPRD obliga al centro y las partes a conformar otra en un plazo no mayor a treinta días calendario, bajo responsabilidad de cada una de ellas. La inobservancia de esta disposición constituye el incumplimiento de una obligación esencial y causal de resolución del contrato.
353.14. Bajo responsabilidad, la autoridad de la gestión administrativa, en base al sustento técnico y legal remitido por la Procuraduría Pública de la entidad contratante o la que haga sus veces, evalúa la conveniencia o no de someter a arbitraje cada una de las controversias que cumplan con el supuesto de arbitrabilidad y con el numeral 80.2 del artículo 80 de la Ley, considerando criterios de costo-beneficio con un análisis detallado de cada controversia y ponderando los costos en tiempo y recursos de recurrir a la vía arbitral, así como la expectativa de éxito en dicha vía y los riesgos de no cumplir la decisión de la JPRD.
353.15. En el arbitraje correspondiente, la JPRD no es parte del proceso, como tampoco sus miembros pueden actuar como árbitros, testigos o peritos.
Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.