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Artículo 359 del Reglamento (D.S. 009-2025-EF): Obligación de informar sobre supuestas infracciones

Título XII — Régimen De Infracciones Y SancionesCapítulo I — Procedimiento Sancionador A Proveedores, Participantes, Postores, Contratistas Y Subcontratistas
359.1. El TCP toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, referidos a las infracciones administrativas previstas en el artículo 87 de la Ley, por denuncia de la entidad contratante o de terceros, por petición motivada de las Salas del TCP, de otros órganos del OECE, de otras entidades contratantes o de oficio.
359.2. Toda denuncia o petición contiene de forma mínima, lo siguiente:
  • a) Identificación del procedimiento de selección o el contrato o el contrato menor, según corresponda.
  • b) Identificación del presunto infractor.
  • c) Infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el artículo 87 de la Ley.
  • d) Documentos que sustenten la denuncia, salvo la documentación que obra en la Pladicop.
359.3. Cuando la infracción es detectada por la entidad contratante, esta se encuentra obligada a comunicar al TCP, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico legal que, además de lo señalado en el numeral precedente, contenga una opinión sobre la existencia de la infracción y del daño causado.
359.4. El incumplimiento de la obligación de la entidad contratante de comunicar la comisión de presuntas infracciones o no coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que resulten ser materia del procedimiento sancionador genera responsabilidad administrativa.
359.5. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al TCP.

Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.

🔗 Base legal en la Ley N.º 32069

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