311.1. La tramitación del recurso de apelación ante el TCP se sujeta al siguiente procedimiento:
- a) Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.
- b) En la misma oportunidad que se realiza dicha notificación, el expediente de apelación es remitido a la Sala respectiva, junto con la programación de la audiencia pública, la cual debe efectuarse en un plazo no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles contabilizados desde del día siguiente de la notificación.
- c) El incumplimiento de la entidad contratante de registrar el informe o informes que comprenden el sustento referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional y/o de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad contratante para la determinación de las responsabilidades funcionales y/o administrativas, de corresponder.
- d) Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
- e) La sala puede solicitar información adicional a la entidad contratante, al impugnante y a terceros a fin de recabar la documentación necesaria para mejor resolver, antes y/o, luego de realizada la respectiva audiencia pública. El pedido de información adicional prorroga el plazo total de evaluación por el término necesario, el que no excede de diez días hábiles contabilizados desde que el expediente es recibido en sala. En caso de acumulación de expedientes, el plazo para evaluar se contabiliza a partir de la recepción del último expediente por la sala.
- f) La oposición, omisión o demora en el cumplimiento de dicho mandato supone, sin excepción alguna, una vulneración al deber de colaboración con la administración que, en el caso de la entidad contratante se pone en conocimiento de su Órgano de Control Institucional y/o de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad contratante para la adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándose de personas naturales o jurídicas, o del postor adjudicatario de la buena pro, el incumplimiento en el envío de la información requerida es valorado por el TCP al momento de resolver, juntamente con los demás actuados que obren en el expediente.
- g) Al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo indicado en el literal e), se declara el expediente listo para resolver. Los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala.
- h) El TCP expide la resolución dentro del plazo de cinco días hábiles, contabilizados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente está listo para resolver. La resolución es notificada a través de la Pladicop, a más tardar al día siguiente hábil de emitida.
311.2. Todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.
311.3. De haberse interpuesto dos o más recursos de apelación respecto de un mismo procedimiento de selección o ítem, el TCP los acumula a fin de resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden correspondencia. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo. Producida la acumulación, el plazo para emitir resolución se contabiliza a partir del último recurso interpuesto o subsanado.
Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.