35.1. El OECE, a través de la fiscalización posterior, verifica mediante muestreo, las denuncias y comunicaciones de las que tome conocimiento, sobre la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones, tanto en medios físicos, digitales u otros de naturaleza análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, en los procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa. Dicha fiscalización se sujeta a los principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores.
35.2. El proceso de fiscalización posterior es de comprobación administrativa y se desarrolla de forma reservada, por lo que el inicio de la fiscalización no es notificado a los proveedores, conforme a lo previsto en la LPAG, salvo en los casos que se requiera verificar alguna información directamente con el proveedor investigado.
35.3. El OECE efectúa todas las comunicaciones que sean necesarias para realizar los cruces de información con terceros, utilizando los canales de notificación digitales disponibles; asimismo, para verificar la información y documentación proporcionada por los proveedores, hace uso de los sistemas informáticos disponibles para consultas o consumo de servicios web oficiales tales como SUNAT, SUNARP, RENIEC, entre otros, de preferencia utilizando mecanismos de interoperabilidad, y cualquier otro medio o herramienta que coadyuve a realizar las funciones de fiscalización. En el caso de la interoperabilidad entre entidades públicas, estas utilizan la Plataforma Nacional de Interoperabilidad (PNI), conforme la normativa de la materia.
35.4. La presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En este caso los hechos se ponen en conocimiento del TCP y de la Procuraduría Pública del OECE a fin de que, de acuerdo con sus atribuciones, adopten las acciones legales correspondientes. Esta declaración de nulidad del acto administrativo tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de su aprobación, conservándose como válida la información correspondiente al acto anterior, de ser el caso. SUBCAPÍTULO 2 Ficha Única del Proveedor
Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.