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Artículo 374 del Reglamento (D.S. 009-2025-EF): Procedimiento sancionador

Título XII — Régimen De Infracciones Y SancionesCapítulo II — Procedimiento Sancionador A Instituciones Arbitrales Y Centros De Administración De Juntas De Prevención Y Resolución De Disputas

El OECE, conforme al procedimiento aprobado mediante directiva, tramita el procedimiento sancionador a la Institución Arbitral o al Centro de Administración de Junta de Prevención y Resolución de Disputas, bajo las siguientes reglas mínimas: 1. El OECE, a través de la unidad de organización encargada de la fase instructora del procedimiento sancionador, lo inicia de oficio, en mérito al acta y/o informe emitido en cumplimiento de la función de supervisión que le otorga la Ley, ante denuncia o petición motivada. El procedimiento sancionador inicia con resolución. 2. La unidad de organización encargada de la fase instructora puede realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección, con el objeto de determinar con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador. 3. En la resolución que da inicio al procedimiento sancionador, la unidad de organización a cargo de la fase instructora formula la respectiva imputación de cargos, la misma que es notificada a la institución o centro pasible de sanción, para que en un plazo que no exceda los diez días hábiles, contabilizados desde la fecha de la notificación, presente sus descargos mediante escrito debidamente sustentado. 4. La institución o centro solo puede solicitar el uso de la palabra en su escrito de descargos, el que es programado por el órgano sancionador antes de resolver. 5. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la unidad de organización a cargo de la instrucción realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y la valoración de la infracción imputada, recabando la información que resulte relevante para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 6. En un plazo que no debe exceder los cuatro meses contabilizados desde la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento sancionador, la unidad de organización a cargo de la instrucción debe emitir su informe final, concluyendo la existencia de la o las infracciones materia de investigación y por ende la imposición de sanción o la no existencia de infracción, en cuyo caso recomienda el archivo del procedimiento. 7. El informe final de instrucción, es remitido a la unidad de organización a cargo de la fase sancionadora, la cual, en caso que el informe concluya la existencia de la o las infracciones materia de investigación y por ende la imposición de sanción, puede disponer la realización de actuaciones complementarias que considere indispensables para resolver el procedimiento, debiendo notificar el informe final de instrucción a la institución o centro, para que en un plazo que no exceda los siete días hábiles formule sus descargos. 8. En un plazo máximo de tres meses, contabilizados desde la recepción del informe final de instrucción, la unidad de organización a cargo de la fase sancionadora emite la resolución de sanción o la decisión de archivar el procedimiento, la misma que es notificada dentro del plazo señalado, tanto a la institución o centro, como al denunciante, de corresponder.

Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.

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