376.1. Contra lo resuelto en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de un plazo máximo de quince días hábiles de haber sido notificada con la resolución de sanción, el mismo que es conocido por la unidad de organización del OECE a cargo de la fase sancionadora.
376.2. Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración se acompaña una garantía equivalente a 0.5 UIT, la que cumple con los requisitos previstos para las garantías contractuales reguladas en la Ley; asimismo, puede consistir en un depósito en cuenta bancaria del OECE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la mesa de partes de OECE o las oficinas desconcentradas del OECE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del impugnante para que los recabe en la mesa de partes del OECE o las oficinas desconcentradas del OECE.(*)
376.3. Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecuta la garantía.
376.4. La unidad de organización a cargo de la fase sancionadora resuelve dentro del plazo de quince días hábiles, de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración, conforme lo establecido en la LPAG.
Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.