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Artículo 84 de la Ley N.º 32069: Reglas aplicables al arbitraje

Título V — Solución De ControversiasCapítulo II — Solución De Controversias Desde El Perfeccionamiento Del Contrato
84.1. El arbitraje al que se refiere la presente ley es de derecho, nacional o internacional y se desarrolla en idioma español. Cuando hubiere arbitraje internacional, se podrá acudir a cortes arbitrales en otros países o foros de reputación reconocidos internacionalmente. El arbitraje puede ser ad hoc solo en los casos en los que el monto de la controversia no supere las diez UIT. En todos los demás casos, es institucional, y el convenio arbitral puede identificar la institución que administra el arbitraje, la cual debe encontrarse en el registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas. Todo pacto en contrario es nulo. En caso de arbitraje internacional, se podrá acudir a cortes arbitrales en otros países o foros de reputación reconocidos internacionalmente, sin necesidad de que se encuentren en el referido registro. Las condiciones para acudir al arbitraje internacional se establecen en el reglamento.
84.2. El arbitraje es resuelto por árbitro único o tribunal arbitral integrado por tres miembros, según el acuerdo de las partes en el convenio arbitral o en el reglamento arbitral aplicable.
84.3. A falta de acuerdo o ante la existencia de dudas sobre el mismo, el arbitraje es resuelto por árbitro único, a no ser que la complejidad o cuantía de las controversias justifique la conformación de un tribunal arbitral.
84.4. El arbitraje que verse sobre las controversias respecto de la validez, nulidad, resolución, terminación o ineficacia del contrato es solicitado en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la notificación de los actos que son materia de controversia.
84.5. En todas las demás controversias, cualquiera de las partes da inicio al arbitraje, como máximo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a estas acciones:
  • a) La entrega del bien final, en el caso de los contratos de adquisición de bienes.
  • b) La presentación del entregable final, en el caso de los contratos de prestación de servicios.
  • c) La entrega de la obra, en el caso de los contratos de obra.
84.6. El cómputo del plazo regulado en los párrafos 84.4 y 84.5 del presente artículo tiene las siguientes excepciones:
  • a) Cuando con posterioridad a las actuaciones señaladas en los párrafos 84.4 y 84.5 aún se encuentre pendiente la decisión de la junta de prevención y resolución de disputas, el plazo se computa desde la fecha en que se emita la decisión de dicha junta o en la fecha en que esta quede disuelta.
  • b) En las controversias referidas a la conformidad del bien, servicio u obra, el plazo se computa desde la negativa de esta o desde el vencimiento del plazo para otorgar la conformidad, según corresponda.
  • c) En las controversias referidas a la liquidación del contrato de obra, el plazo se computa desde la culminación del procedimiento de liquidación.
  • d) En las controversias referidas al pago final o prestaciones pospago de bienes y servicios, el plazo se computa desde la fecha en que se produce el pago final, o desde el vencimiento del plazo para realizar el pago final, o la prestación pospago que es materia de controversia.
  • e) En las controversias referidas a defectos o vicios ocultos, el plazo de caducidad se computa a partir de la conformidad otorgada por la entidad hasta sesenta días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en la ley.
84.7. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el plazo es de diez días hábiles desde la notificación de los actos que son materia de controversia.
84.8. Los plazos señalados en los párrafos 84.4, 84.5, 84.6 y 84.7 del presente artículo son de caducidad.
84.9. El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación y se debe notificar a las partes a través de la Pladicop. Contra dicho laudo, solo cabe interponer recurso de anulación. Las entidades contratantes solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de laudo previa autorización del titular de la entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto, se realiza el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida. Solo en caso de indicios de comisión de delitos, la decisión de impugnar un laudo arbitral es objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.
84.10. El pago del laudo arbitral es obligatorio, el reglamento establece los mecanismos de pago y su exigencia.
84.11. Los laudos arbitrales que versen sobre materias de la presente ley son de acceso público. El árbitro ad hoc o el tribunal arbitral es responsable de cuidar la información sensible contenida en el laudo, de acuerdo con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Decreto Supremo 030-2019-PCM, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, entre otras normas.
84.12. El OECE aprueba el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas, el cual es aplicable a los arbitrajes ad hoc. El incumplimiento de dicho código constituye un incumplimiento al encargo como árbitro. El código es aplicable a los arbitrajes ad hoc.
84.13. Las instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas aprueban sus propios códigos de ética y aplican de manera supletoria el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones públicas del OECE. CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES

Texto conforme a la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.

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Pregunta basada en: Ley N.º 32069 — Artículo 84, numeral 84.9.

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