331.1. Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. El arbitraje al que se refiere la Ley es de derecho, nacional o internacional y se desarrolla en idioma español.
331.2. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, el arbitraje se inicia con la solicitud a la Institución Arbitral elegida en aplicación del respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse pactado el arbitraje ad hoc, se inicia cuando la parte interesada notifica a la otra la solicitud de inicio de arbitraje por escrito.
331.3. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas se inicia dentro de los plazos de caducidad contemplados en los numerales 84.4, 84.5, 84.6 y 84.7 del artículo 84 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 82.4 del artículo 82 de la Ley, los cuales se computan a partir del día hábil siguiente de la suscripción del acta por el conciliador y las partes asistentes.
331.4. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una JPRD, el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en los numerales 84.4, 84.5, 84.6 y 84.7 del artículo 84 de la Ley, en concordancia con lo señalado en el numeral 80.2 del artículo 80 de la Ley.
Texto conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, aprobado por D.S. 009-2025-EF. Este contenido es referencial y con fines de estudio; la versión oficial es la publicada en El Peruano.